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contratos formalizados por vía
electrónica
¿Qué se entiende por "contrato formalizado
por vía electrónica"?
Es el celebrado a distancia o sin que las partes estén
simultáneamente presentes, enviado en origen y recibido en destino
por medio de equipos electrónicos de tratamientos y almacenaje
de datos y que son enteramente transmitidos, encaminados y recibidos por
medio de cable, radio, medios ópticos o por otros medios electromagnéticos.
Se regularan entre otras, con arreglo a la legislación civil y
mercantil.
Excepciones:
La creación o transferencia de derechos sobre bienes
inmuebles, salvo los arrendamientos regidos por la legislación
común.
Los que requieran por Ley la intervención de tribunales, autoridades
públicas o notarios, o registradores de la propiedad y mercantiles,
como profesionales que ejercen la autoridad pública.
Los de crédito y caución, y los de garantía en forma
de títulos presentados por personas que actúen por motivos
ajenos a su actividad económica, negocio o profesión.
Aquellos que regulan relaciones familiares y de sucesiones por causa de
muerte.
Celebración del contrato por vía electrónica.
Requisitos de información exigidos al prestador
de servicios, para celebrar el "contrato por vía electrónica"
con el destinatario:
Los diferentes pasos técnicos que deben darse para celebrar el
contrato.
El archivo o no del contrato, que eventualmente pueda celebrarse y su
accesibilidad.
Los medios técnicos para identificar y corregir errores de introducción
de datos.
Las lenguas ofrecidas, en que podrá figurar la redacción
del contrato, a elección del consumidor.
Los códigos de conducta a los que se encuentre acogido, y forma
de consulta electrónica de los mismos, en su caso.
Realización de un pedido en un contrato celebrado por vía
electrónica:
El prestador de servicios, debe acusar recibo del pedido sin demora indebida,
conforme a las prácticas habituales.
Se considerará que se ha recibido el pedido y el acuse de recibo,
cuando las partes puedan tener acceso a los mismos. Incluso desde que
se haya recibido en una dirección de correo electrónico,
vinculada al mismo, de forma personal o institucional.
Se entenderá que la contratación electrónica produce
obligaciones entre los contratantes, cuando se haya utilizado un medio
electrónico para emitir su declaración de voluntad.
Lugar de celebración del contrato:
El contrato celebrado por vía electrónica, se presume celebrado
en el lugar desde que el destinatario del servicio efectúe su pedido,
salvo que ninguna de las partes contrates sean consumidores y pacten lo
contrario.
Ley aplicable y jurisdicción competente:
En caso de que el contrato celebrado por vía electrónica,
presente elementos de extranjería, se estará a lo dispuestos
en los Convenios Tratados Internacionales de que España sea parte,
y en su defecto, a las normas de Derecho internacional privado establecidas
en el Código Civil.
Solución extrajudicial a los conflictos:
Además de la legislación aplicable (Ley de Arbitraje, Ley
General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, Ley sobre Condiciones
Generales de la Contratación, y normativa de desarrollo); en los
contratos por vía electrónica, se podrá incorporar
como cláusula adicional un convenio de sumisión a arbitraje;
en tales casos, en la aplicación del convenio de arbitraje podrán
emplearse medios telemáticos, siempre que ello no sea incompatible
con los principios reguladores de los procedimientos arbitrales.
fuente:www.mju.es
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