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contratos formalizados por vía electrónica

¿Qué se entiende por "contrato formalizado por vía electrónica"?

Es el celebrado a distancia o sin que las partes estén simultáneamente presentes, enviado en origen y recibido en destino por medio de equipos electrónicos de tratamientos y almacenaje de datos y que son enteramente transmitidos, encaminados y recibidos por medio de cable, radio, medios ópticos o por otros medios electromagnéticos. Se regularan entre otras, con arreglo a la legislación civil y mercantil.

Excepciones:

La creación o transferencia de derechos sobre bienes inmuebles, salvo los arrendamientos regidos por la legislación común.
Los que requieran por Ley la intervención de tribunales, autoridades públicas o notarios, o registradores de la propiedad y mercantiles, como profesionales que ejercen la autoridad pública.
Los de crédito y caución, y los de garantía en forma de títulos presentados por personas que actúen por motivos ajenos a su actividad económica, negocio o profesión.
Aquellos que regulan relaciones familiares y de sucesiones por causa de muerte.


Celebración del contrato por vía electrónica.

Requisitos de información exigidos al prestador de servicios, para celebrar el "contrato por vía electrónica" con el destinatario:
Los diferentes pasos técnicos que deben darse para celebrar el contrato.
El archivo o no del contrato, que eventualmente pueda celebrarse y su accesibilidad.
Los medios técnicos para identificar y corregir errores de introducción de datos.
Las lenguas ofrecidas, en que podrá figurar la redacción del contrato, a elección del consumidor.
Los códigos de conducta a los que se encuentre acogido, y forma de consulta electrónica de los mismos, en su caso.
Realización de un pedido en un contrato celebrado por vía electrónica:
El prestador de servicios, debe acusar recibo del pedido sin demora indebida, conforme a las prácticas habituales.
Se considerará que se ha recibido el pedido y el acuse de recibo, cuando las partes puedan tener acceso a los mismos. Incluso desde que se haya recibido en una dirección de correo electrónico, vinculada al mismo, de forma personal o institucional.
Se entenderá que la contratación electrónica produce obligaciones entre los contratantes, cuando se haya utilizado un medio electrónico para emitir su declaración de voluntad.
Lugar de celebración del contrato:
El contrato celebrado por vía electrónica, se presume celebrado en el lugar desde que el destinatario del servicio efectúe su pedido, salvo que ninguna de las partes contrates sean consumidores y pacten lo contrario.

Ley aplicable y jurisdicción competente:
En caso de que el contrato celebrado por vía electrónica, presente elementos de extranjería, se estará a lo dispuestos en los Convenios Tratados Internacionales de que España sea parte, y en su defecto, a las normas de Derecho internacional privado establecidas en el Código Civil.

Solución extrajudicial a los conflictos:
Además de la legislación aplicable (Ley de Arbitraje, Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y normativa de desarrollo); en los contratos por vía electrónica, se podrá incorporar como cláusula adicional un convenio de sumisión a arbitraje; en tales casos, en la aplicación del convenio de arbitraje podrán emplearse medios telemáticos, siempre que ello no sea incompatible con los principios reguladores de los procedimientos arbitrales.

fuente:www.mju.es