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LEY ORGÁNICA
15/1999, DE 13 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS
DE CARÁCTER PERSONAL
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las Cortes generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger,
en lo que concierne al tratamiento
de los datos personales, las libertades públicas y los derechos
fundamentales de las personas físicas, y
especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a
los datos de carácter personal registrados en
soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda
modalidad de uso posterior de estos
datos por los sectores público y privado.
Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento
de datos de carácter personal:
a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en
el marco de las actividades de un
establecimiento del responsable del tratamiento.
b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio
español, le sea de aplicación
la legislación española en aplicación de normas de
Derecho Internacional público.
c) Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en
territorio de la Unión Europea y
utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español,
salvo que tales medios se utilicen
únicamente con fines de tránsito.
2. El régimen de protección de los datos de carácter
personal que se establece en la presente Ley
Orgánica no será de aplicación:
a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio
de actividades exclusivamente
personales o domésticas.
b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de
materias clasificadas.
c) A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo
y de formas graves de delincuencia
organizada. No obstante, en estos supuestos el responsable del fichero
comunicará previamente la existencia
del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia
de Protección de Datos.
3. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo
especialmente previsto, en su caso, por
esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen
electoral.
b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén
amparados por la legislación estatal
o autonómica sobre la función estadística pública.
c) Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos
en los informes personales
de calificación a que se refiere la legislación del Régimen
del personal de las Fuerzas Armadas.
d) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados
y rebeldes.
e) Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la
utilización de videocámaras por
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación
sobre la materia.
Artículo 3. Definiciones
A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por
a) Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente
a personas físicas identificadas
o identificables.
b) Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal,
cualquiera que fuere la forma
o modalidad de su creación, almacenamiento, organización
y acceso.
c) Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos
de carácter automatizado o no, que
permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración,
modificación, bloqueo y cancelación, así como
las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones
y transferencias.
d) Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica,
de naturaleza pública o privada,
u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido
y uso del tratamiento.
e) Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que
sean objeto del tratamiento a que se
refiere el apartado c) del presente artículo.
f) Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales
de modo que la información
que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.
g) Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica,
autoridad pública, servicio o cualquier
otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales
por cuenta del responsable del
tratamiento.
h) Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad,
libre, inequívoca, específica e
informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos
personales que le conciernen.
i) Cesión o comunicación de datos: Toda revelación
de datos realizada a una persona distinta del
interesado.
j) Fuentes accesibles al público: Aquellos ficheros cuya consulta
puede ser realizada por cualquier persona,
no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que,
en su caso, el abono de una
contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de
acceso público, exclusivamente, el censo
promocional, los repertorios telefónicos en los términos
previstos por su normativa específica y las listas
de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente
los datos de nombre,
título, profesión, actividad, grado académico, dirección
e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo,
tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios
y Boletines oficiales y los medios de comunicación.
TÍTULO II
PRINCIPIOS DE LA PROTECCIÓN DE DATOS
Artículo 4. Calidad de los datos
1. Los datos de carácter personal sólo se podrán
recoger para su tratamiento, así como someterlos
a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos
en relación con el ámbito y las
finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las
que se hayan obtenido.
2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán
usarse para finalidades incompatibles
con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará
incompatible el tratamiento
posterior de éstos con fines históricos, estadísticos
o científicos.
3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos
al día de forma que respondan con
veracidad a la situación actual del afectado.
4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser
inexactos, en todo o en parte, o
incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes
datos rectificados o completados,
sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo
16.
5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando
hayan dejado de ser necesarios o
pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.
No serán conservados en forma que permita la identificación
del interesado durante un período
superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido
recabados o registrados.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que,
por excepción, atendidos los valores
históricos, estadísticos o científicos de acuerdo
con la legislación específica, se decida el mantenimiento
íntegro de determinados datos.
6. Los datos de carácter personal serán almacenados de forma
que permitan el ejercicio del derecho de
acceso, salvo que sean legalmente cancelados.
7. Se prohibe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales
o ilícitos.
Artículo 5 . Derecho de información en la recogida de datos.
1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán
ser previamente informados de
modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter
personal, de la finalidad de la
recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las
preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa
a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento
o, en su caso, de su representante.
Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el
territorio de la Unión Europea y
utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español,
deberá designar, salvo que tales
medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España,
sin perjuicio de las acciones que
pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.
2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida,
figurarán en los mismos, en
forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado
anterior.
3. No será necesaria la información a que se refieren las
letras b), c) y d) del apartado 1 si el
contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales
que se solicitan o de las
circunstancias en que se recaban.
4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados
del interesado, éste deberá ser
informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable
del fichero o su representante,
dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos,
salvo que ya hubiera sido informado
con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de
los datos, así como de lo
previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo.
5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior
cuando expresamente una Ley lo
prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos
o científicos, o cuando la información al
interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio
de la Agencia de Protección
de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración
al número de interesados, a la
antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando
los datos procedan de fuentes
accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad
o prospección comercial, en cuyo caso,
en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará
del origen de los datos y de la identidad
del responsable del tratamiento así como de los derechos que le
asisten.
Artículo 6. Consentimiento del afectado
1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá
el consentimiento inequívoco del afectado,
salvo que la Ley disponga otra cosa.
2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter
personal se recojan para el
ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas
en el ámbito de sus competencias;
cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación
negocial, laboral o administrativa
y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento
de los datos tenga
por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos
del artículo 7, apartado 6, de la presente
Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público
y su tratamiento sea necesario para
la satisfacción del interés legítimo perseguido por
el responsable del fichero o por el del tercero a quien se
comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades
fundamentales del interesado.
3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá
ser revocado cuando exista causa justificada
para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado
para el tratamiento de
los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga
lo contrario, éste podrá oponerse a su
tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos
a una concreta situación personal. En
tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento
los datos relativos al afectado.
Artículo 7. Datos especialmente protegidos
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo
16 de la Constitución, nadie podrá ser
obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento
a que se refiere el
apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho
a no prestarlo.
2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado
podrán ser objeto de tratamiento los
datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión y creencias. Se exceptúan
los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos,
iglesias, confesiones o comunidades religiosas
y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro,
cuya finalidad sea política, filosófica,
religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados
o miembros, sin perjuicio de que la
cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento
del afectado.
3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen
racial, a la salud y a la vida sexual
sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por
razones de interés general, así lo disponga una
Ley o el afectado consienta expresamente.
4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de
almacenar datos de carácter
personal que revelen la ideología, afiliación sindical,
religión, creencias, origen racial o étnico, o vida
sexual.
5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas
sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones
Públicas competentes en los supuestos
previstos en las respectivas normas reguladoras.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores podrán
ser objeto de tratamiento los datos
de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este
artículo, cuando dicho tratamiento
resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico
médicos, la prestación de asistencia sanitaria o
tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios,
siempre que dicho tratamiento de datos se realice
por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra
persona sujeta asimismo a una
obligación equivalente de secreto.
También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que
se refiere el párrafo anterior cuando el
tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del
afectado o de otra persona, en el supuesto
de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado
para dar su consentimiento.
Artículo 8. Datos relativos a la salud
Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de
la cesión, las instituciones y los
centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes
podrán proceder al tratamiento
de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas
que a ellos acudan o hayan de ser
tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
estatal o autonómica sobre sanidad
.
Artículo 9. Seguridad de los datos
1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento,
deberán adoptar las
medidas de índole técnica y organizativas necesarias que
garanticen la seguridad de los datos de carácter
personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o
acceso no autorizado, habida cuenta del estado de
la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos
a que están expuestos, ya provengan
de la acción humana o del medio físico o natural.
2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros
que no reúnan las condiciones que se
determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y
seguridad y a las de los centros de
tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.
3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones
que deban reunir los ficheros y
las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere
el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 10. Deber de secreto
El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del
tratamiento de los datos de
carácter personal están obligados al secreto profesional
respecto de los mismos y al deber de guardarlos,
obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus
relaciones con el titular del fichero o, en su caso,
con el responsable del mismo.
Artículo 11. Comunicación de datos
1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo
podrán ser comunicados a un tercero
para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones
legítimas del cedente y del
cesionario con el previo consentimiento del interesado.
2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
a) Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación
de una relación jurídica cuyo desarrollo,
cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho
tratamiento con ficheros de terceros.
En este caso la comunicación sólo será legítima
en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario
al Defensor del Pueblo, el Ministerio
Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio
de las funciones que tiene
atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación
tenga como destinatario a
instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor
del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas
y tenga por objeto el tratamiento posterior
de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos
a la salud sea necesaria para solucionar una
urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios
epidemiológicos en los términos
establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.
3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los
datos de carácter personal a un tercero cuando
la información que se facilite al interesado no le permita conocer
la finalidad a que destinarán los datos
cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél
a quien se pretenden comunicar.
4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter
personal tiene también un carácter de
revocable.
5. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal
se obliga, por el solo hecho de la comunicación,
a la observancia de las disposiciones de la presente Ley.
6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de
disociación, no será aplicable lo establecido en
los apartados anteriores.
Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros
1. No se considerará comunicación de datos el acceso de
un tercero a los datos cuando dicho
acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable
del tratamiento.
2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá
estar regulada en un contrato que
deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar
su celebración y contenido, estableciéndose
expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará
los datos conforme a las
instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará
o utilizará con fin distinto al que figure
en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación,
a otras personas.
En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad
a que se refiere el artículo 9 de
esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar.
3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter
personal deberán ser destruidos
o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte
o documentos en que conste
algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.
4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a
otra finalidad, los comunique
o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será
considerado, también, responsable del
tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido
personalmente.
TÍTULO III
DERECHOS DE LAS PERSONAS
Artículo 13. Impugnación de valoraciones
1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión
con efectos jurídicos, sobre
ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente
en un tratamiento de datos destinados
a evaluar determinados aspectos de su personalidad.
2. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones
privadas que impliquen una
valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea
un tratamiento de datos de carácter personal
que ofrezca una definición de sus características o personalidad.
3. En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información
del responsable del fichero sobre
los criterios de valoración y el programa utilizados en el tratamiento
que sirvió para adoptar la decisión en
que consistió el acto.
4. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos basada
en un tratamiento de datos,
únicamente podrá tener valor probatorio a petición
del afectado.
Artículo 14. Derecho de Consulta al Registro General de Protección
de Datos
Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información
oportuna del Registro General de
Protección de Datos, la existencia de tratamientos de datos de
carácter personal, sus finalidades y la
identidad del responsable del tratamiento. El Registro General será
de consulta pública y gratuita.
Artículo 15. Derecho de acceso
1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente
información de sus datos de carácter
personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos así
como las comunicaciones realizadas o que
se prevén hacer de los mismos.
2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta
de los datos por medio de su visualización,
o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante
escrito, copia, telecopia o fotocopia,
certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves
o códigos que requieran el uso de dispositivos
mecánicos específicos.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo
podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a
doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo
al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo
antes.
Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación
1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de
hacer efectivo el derecho de rectificación o
cancelación del interesado en el plazo de diez días.
2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter
personal cuyo tratamiento no
se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales
datos resulten inexactos o incompletos.
3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose
únicamente a disposición de
las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención
de las posibles responsabilidades
nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas.
Cumplido el citado plazo deberá
procederse a la supresión.
4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente,
el responsable
del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación
efectuada a quien se hayan comunicado, en
el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que
deberá también proceder a la cancelación
.
5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados
durante los plazos previstos en las
disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales
entre la persona o entidad responsable
del tratamiento y el interesado.
Artículo 17. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación
o cancelación
1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso,
así como los de rectificación y
cancelación serán establecidos reglamentariamente.
2. No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio
de los derechos de oposición, acceso,
rectificación o cancelación.
Artículo 18. Tutela de los derechos
1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden
ser objeto de reclamación
por los interesados ante la Agencia de Protección de Datos, en
la forma que reglamentariamente se determine.
2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio
de los derechos de oposición,
acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo
en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos
o, en su caso, del Organismo competente de cada Comunidad Autónoma,
que deberá asegurarse de la
procedencia o improcedencia de la denegación.
3. El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa
de tutela de derechos será de seis meses.
4. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos
procederá recurso contencioso-administrativo.
Artículo 19. Derecho a indemnización
1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto
en la presente Ley por el
responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión
en sus bienes o derechos tendrán derecho
a ser indemnizados.
2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad
se exigirá de acuerdo con la
legislación reguladora del régimen de responsabilidad de
las Administraciones Públicas.
3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción
se ejercitará ante los órganos de la
jurisdicción ordinaria.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES SECTORIALES
CAPÍTULO PRIMERO
Ficheros de titularidad pública
Artículo 20. Creación, modificación o supresión
1. La creación, modificación o supresión de los ficheros
de las Administraciones Públicas sólo podrán
hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín
Oficial del Estado» o diario oficial
correspondiente.
2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros
deberán indicar:
a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.
b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de
carácter personal o que
resulten obligados a suministrarlos.
c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.
d) La estructura básica del fichero y la descripción de
los tipos de datos de carácter personal incluidos
en el mismo.
e) Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las
transferencias de datos que se prevean a
países terceros.
f) Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.
g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos
de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
h) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico,
medio o alto exigible.
3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los
ficheros se establecerá el destino de
los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.
Artículo 21. Comunicación de datos entre Administraciones
Públicas
1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las
Administraciones Públicas para el
desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras
Administraciones Públicas para el ejercicio
de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias
distintas, salvo cuando la comunicación
hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero
o por disposición de superior
rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto
el tratamiento posterior de los
datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
2. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los
datos de carácter personal que una Administración
Pública obtenga o elabore con destino a otra.
3. No obstante lo establecido en el artículo 11.2 b), la comunicación
de datos recogidos de fuentes
accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de
titularidad privada, sino con el consentimiento del
interesado o cuando una Ley prevea otra cosa.
4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo
no será necesario el
consentimiento del afectado a que se refiere el artículo 11 de
la presente Ley.
Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan
datos de carácter
personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser
objeto de registro permanente,
estarán sujetos al régimen general de la presente Ley.
2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter
personal por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están
limitados a aquellos supuestos
y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención
de un peligro real para la seguridad
pública o para la represión de infracciones penales, debiendo
ser almacenados en ficheros específicos
establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías
en función de su grado de fiabilidad.
3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de
los datos a que hacen
referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse
exclusivamente en los supuestos en que
sea absolutamente necesario para los fines de una investigación
concreta, sin perjuicio del control de
legalidad de la actuación administrativa o de la obligación
de resolver las pretensiones formuladas en su
caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.
4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán
cuando no sean necesarios
para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado
y el carácter de los datos almacenados,
la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación
o procedimiento
concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria,
el indulto, la rehabilitación y la prescripción
de responsabilidad.
Artículo 23. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación
y cancelación
1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren
los apartados 2, 3 y
4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación
o cancelación en función de los peligros
que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública,
la protección de los derechos y
libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se
estén realizando.
2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán,
igualmente, denegar el ejercicio
de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo
obstaculice las actuaciones administrativas
tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y,
en todo caso, cuando el
afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.
3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio
de los derechos mencionados en
los apartados anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Director
de la Agencia de Protección de Datos
o del Organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso
de ficheros mantenidos por Cuerpos
de Policía propios de éstas, o por las Administraciones
Tributarias Autonómicas, quienes deberán
asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.
Artículo 24. Otras excepciones a los derechos de los afectados
1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será
aplicable a la recogida de datos cuando
la información al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento
de las funciones de control y
verificación de las Administraciones Públicas o cuando afecte
a la Defensa Nacional, a la seguridad pública
o a la persecución de infracciones penales o administrativas.
2. Lo dispuesto en el artículo 15 y en el apartado 1 del artículo
16 no será de aplicación si, ponderados los
intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos
conceden al afectado hubieran
de ceder ante razones de interés público o ante intereses
de terceros más dignos de protección. Si el
órgano administrativo responsable del fichero invocase lo dispuesto
en este apartado, dictará resolución
motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a poner
la negativa en conocimiento del Director
de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del órgano
equivalente de las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO II
Ficheros de titularidad privada
Artículo 25. Creación
Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos
de carácter personal cuando
resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos
de la persona, empresa o entidad titular y
se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección
de las personas.
Artículo 26. Notificación e inscripción registral
1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros
de datos de carácter personal lo
notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos.
2. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación
detallada de los distintos extremos que debe contener
la notificación, entre los cuales figurarán necesariamente
el responsable del fichero, la finalidad del
mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter personal
que contiene, las medidas de seguridad, con
indicación del nivel básico, medio o alto exigible y las
cesiones de datos de carácter personal que se
prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean
a países terceros.
3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos
los cambios que se produzcan en la
finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección
de su ubicación.
4. El Registro General de Protección de Datos inscribirá
el fichero si la notificación se ajusta a los
requisitos exigibles.
En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten
o se proceda a su subsanación.
5. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de
inscripción sin que la Agencia de
Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá
inscrito el fichero automatizado a
todos los efectos.
Artículo 27. Comunicación de la cesión de datos
1. El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe
la primera cesión de datos, deberá
informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del
fichero, la naturaleza de los datos
que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario.
2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá
en el supuesto previsto en los apartados
2, letras c), d), e) y 6 del artículo 11, ni cuando la cesión
venga impuesta por Ley.
Artículo 28. Datos incluidos en las fuentes de acceso público
1. Los datos personales que figuren en el censo promocional o las listas
de personas pertenecientes
a grupos de profesionales a que se refiere el artículo 3 j) de
esta Ley deberán limitarse a los que sean
estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada
listado. La inclusión de datos
adicionales por las entidades responsables del mantenimiento de dichas
fuentes requerirá el consentimiento
del interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento.
2. Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable
del mantenimiento de los listados de los
Colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos personales
no pueden utilizarse para fines de
publicidad o prospección comercial.
Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión
de la totalidad de sus datos
personales que consten en el censo promocional por las entidades encargadas
del mantenimiento de
dichas fuentes.
La atención a la solicitud de exclusión de la información
innecesaria o de inclusión de la objeción al
uso de los datos para fines de publicidad o venta a distancia deberá
realizarse en el plazo de diez días
respecto de las informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación
telemática y en la siguiente
edición del listado cualquiera que sea el soporte en que se edite.
3. Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro
o algún otro soporte físico, perderán
el carácter de fuente accesible con la nueva edición que
se publique.
En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista
en formato electrónico, ésta
perderá el carácter de fuente de acceso público en
el plazo de un año, contado desde el momento de su
obtención.
4. Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público se
regirán por su normativa específica.
Artículo 29. Prestación de servicios de información
sobre solvencia patrimonial y crédito
1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información
sobre la solvencia patrimonial y
el crédito sólo podrán tratar datos de carácter
personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles
al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones
facilitadas por el interesado o con su
consentimiento.
2. Podrán tratarse también datos de carácter personal
relativos al cumplimiento o incumplimiento de
obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe
por su cuenta o interés. En estos casos
se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado
datos de carácter personal en ficheros,
en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia
de los que hubiesen sido incluidos y se
les informará de su derecho a recabar información de la
totalidad de ellos, en los términos establecidos por
la presente Ley.
3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores cuando
el interesado lo solicite,
el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así
como las evaluaciones y apreciaciones que
sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis
meses y el nombre y dirección de la
persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.
4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter
personal que sean determinantes para
enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se
refieran, cuando sean adversos, a más de
seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación
actual de aquellos.
Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección
comercial
1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto
de documentos, publicidad, venta
a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas,
utilizarán nombres y direcciones u otros
datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes
accesibles al público o cuando hayan
sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento.
2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público,
de conformidad con lo establecido
en el párrafo segundo del artículo 5.5 de esta Ley, en cada
comunicación que se dirija al interesado se
informará del origen de los datos y de la identidad del responsable
del tratamiento, así como de los derechos
que le asisten.
3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán
derecho a conocer el origen de sus
datos de carácter personal, así como del resto de información
a que se refiere el artículo 15.
4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición
y sin gastos, al tratamiento de los
datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del
tratamiento, cancelándose las informaciones
que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.
Artículo 31. Censo Promocional
1. Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la actividad
de recopilación de direcciones,
reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección
comercial u otras actividades
análogas, podrán solicitar del Instituto Nacional de Estadística
o de los órganos equivalentes de las Comunidades
Autónomas una copia del censo promocional, formado con los datos
de nombre, apellidos y domicilio
que constan en el censo electoral.
2. El uso de cada lista de censo promocional tendrá un plazo de
vigencia de un año. Transcurrido el
plazo citado, la lista perderá su carácter de fuente de
acceso público.
3. Los procedimientos mediante los que los interesados podrán solicitar
no aparecer en el censo
promocional se regularán reglamentariamente. Entre estos procedimientos,
que serán gratuitos para los
interesados, se incluirá el documento de empadronamiento. Trimestralmente
se editará una lista actualizada
del censo promocional, excluyendo los nombres y domicilios de los que
así lo hayan solicitado.
4. Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación
de la citada lista en soporte informático.
Artículo 32. Códigos tipo
1. Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones
de empresa, los responsables
de tratamientos de titularidad pública y privada así como
las organizaciones en que se agrupen,
podrán formular códigos tipo que establezcan las condiciones
de organización, régimen de funcionamiento,
procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas
o equipos, obligaciones de los
implicados en el tratamiento y uso de la información personal,
así como las garantías, en su ámbito, para
el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto a los principios
y disposiciones de la
presente Ley y sus normas de desarrollo.
2. Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales
detalladas de cada sistema particular
y estándares técnicos de aplicación.
En el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen
directamente al código, las instrucciones
u órdenes que los establecieran deberán respetar los principios
fijados en aquél.
3. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos
deontológicos o de buena práctica profesional,
debiendo ser depositados o inscritos en el Registro General de Protección
de Datos y, cuando corresponda,
en los creados a estos efectos por las Comunidades Autónomas, de
acuerdo con el artículo 41. El
Registro General de Protección de Datos podrá denegar la
inscripción cuando considere que no se ajusta
a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo,
en este caso, el Director de la
Agencia de Protección de Datos requerir a los solicitantes para
que efectúen las correcciones oportunas.
TÍTULO V
MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE DATOS
Artículo 33. Norma general
1. No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas
de datos de carácter personal que
hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos
a dicho tratamiento con destino
a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable
al que presta la presente Ley, salvo que,
además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga
autorización previa del Director de la
Agencia de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla
si se obtienen garantías adecuadas.
2. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece
el país de destino se evaluará por la
Agencia de Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias
que concurran en la transferencia
o categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará
en consideración la naturaleza de los datos
de finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos
previstos, el país de origen y el país de
destino final, las normas de Derecho, generales o sectoriales, vigentes
en el país tercero de que se trate,
el contenido de los informes de la Comisión de la Unión
Europea, así como las normas profesionales y las
medidas de seguridad en vigor en dichos países.
Artículo 34. Excepciones
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:
a) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal
resulte de la aplicación de
tratados o convenios en los que sea parte España.
b) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio
judicial internacional.
c) Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para
el diagnóstico médicos, la
prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médicos
o la gestión de servicios sanitarios.
d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación
específica.
e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a
la transferencia prevista.
f) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un
contrato entre el afectado y el
responsable del fichero o para la adopción de medidas precontractuales
adoptadas a petición del afectado.
g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o
ejecución de un contrato celebrado
o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del
fichero y un tercero.
h) Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la
salvaguarda de un interés
público. Tendrá esta consideración la transferencia
solicitada por una Administración fiscal o aduanera
para el cumplimiento de sus competencias.
i) Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio
o defensa de un derecho en
un proceso judicial.
j) Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona
con interés legítimo, desde un Registro
Público y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo.
k) Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la
Unión Europea, o un Estado
respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el
ejercicio de sus competencias, haya
declarado que garantiza un nivel de protección adecuado.
TÍTULO VI
AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS
Artículo 35. Naturaleza y régimen jurídico.
1. La Agencia de Protección de Datos es un Ente de Derecho público,
con personalidad jurídica
propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con
plena independencia de las Administraciones
Públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por
lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto
propio, que será aprobado por el Gobierno.
2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo
que disponga la presente Ley y sus
disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección de Datos
actuará de conformidad con la Ley 30/
1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación
estará sujeta al Derecho privado.
3. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren
la Agencia de Protección de Datos
serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones
Públicas y por personal contratado al efecto,
según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de
trabajo. Este personal está obligado
a guardar secreto de los datos de carácter personal de que conozca
en el desarrollo de su función.
4. La Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento
de sus fines, con los siguientes
bienes y medios económicos:
a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos
Generales del
Estado.
b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como
los productos y rentas del mismo.
c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
5. La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará
con carácter anual el correspondiente
anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que
sea integrado, con la debida independencia,
en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 36. El Director
1. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia
y ostenta su representación.
Será nombrado, de entre quienes componen el Consejo Consultivo,
mediante Real Decreto, por un período
de cuatro años.
2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad,
y no estará sujeto a instrucción
alguna en el desempeño de aquéllas.
En todo caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo
en aquéllas propuestas que éste le
realice en el ejercicio de sus funciones.
3. El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo
cesará antes de la expiración del período a
que se refiere el apartado 1 a petición propia o por separación
acordada por el Gobierno, previa instrucción
de expediente, en el que necesariamente serán oídos los
restantes miembros del Consejo Consultivo,
por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida
para el ejercicio de su función,
incompatibilidad o condena por delito doloso.
4. El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá
la consideración de alto cargo y quedará
en la situación de servicios especiales si con anterioridad estuviera
desempeñando una función pública.
En el supuesto de que sea nombrado para el cargo algún miembro
de la carrera judicial o fiscal, pasará
asimismo a la situación administrativa de servicios especiales.
Artículo 37. Funciones
Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección
de datos y controlar su aplicación, en
especial en lo relativo a los derechos de información, acceso,
rectificación, oposición y cancelación de
datos.
b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones
reglamentarias.
c) Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos,
las instrucciones precisas
para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley.
d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas
afectadas.
e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos
en materia de tratamiento de los
datos de carácter personal.
f) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa
audiencia de éstos, la
adopción de las medidas necesarias para la adecuación del
tratamiento de datos a las disposiciones de
esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos
y la cancelación de los ficheros, cuando no
se ajuste a sus disposiciones.
g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por
el Título VII de la presente Ley.
h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones
generales que desarrollen esta
Ley.
i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información
estime necesaria para el
desempeño de sus funciones.
j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con
carácter personal, a cuyo
efecto publicará periódicamente una relación de dichos
ficheros con la información adicional que el Director
de la Agencia determine.
k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.
l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación
con los movimientos
internacionales de datos, así como desempeñar las funciones
de cooperación internacional en materia de
protección de datos personales.
m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Función
Estadística Pública
establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto
estadístico, así como dictar las instrucciones
precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros
constituidos con fines
exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere
el artículo 46.
n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
Artículo 38. Consejo Consultivo
El Director de la Agencia de Protección de Datos estará
asesorado por un Consejo Consultivo
compuesto por los siguientes miembros:
Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.
Un Senador, propuesto por el Senado.
Un representante de la Administración Central, designado por el
Gobierno.
Un representante de la Administración Local, propuesto por la Federación
Española de Municipios
y Provincias.
Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.
Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades.
Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo
que se prevea
reglamentariamente.
Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una
agencia de protección de
datos en su ámbito territorial, propuesto de acuerdo con el procedimiento
que establezca la respectiva
Comunidad Autónoma.
Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta
se seguirá el procedimiento que se
regule reglamentariamente.
El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas
reglamentarias que al efecto se
establezcan.
Artículo 39. El Registro General de Protección de Datos
1. El Registro General de Protección de Datos es un órgano
integrado en la Agencia de Protección
de Datos.
2. Serán objeto de inscripción en el Registro General de
Protección de Datos
a) Los ficheros de que sean titulares las Administraciones Públicas.
b) Los ficheros de titularidad privada.
c) Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.
d) Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de la
presente Ley.
e) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio
de los derechos de información,
acceso, rectificación, cancelación y oposición.
3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de
inscripción de los ficheros, tanto de titularidad
pública como de titularidad privada, en el Registro General de
Protección de Datos, el contenido de
la inscripción , su modificación, cancelación, reclamaciones
y recursos contra las resoluciones correspondientes
y demás extremos pertinentes.
Artículo 40. Potestad de inspección
1. Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros
a que hace referencia la presente Ley,
recabando cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos.
A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío
de documentos y datos y examinarlos en el lugar en
que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos
físicos y lógicos utilizados para el
tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.
2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere
el apartado anterior tendrán la consideración
de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que
conozcan en el ejercicio de las
mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.
Artículo 41. Órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas
1. Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas
en el artículo 37, a excepción de
las mencionadas en los apartados j), k) y l), y en los apartados f) y
g) en lo que se refiere a las transferencias
internacionales de datos, así como en los artículos 46 y
49, en relación con sus específicas competencias
serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos de carácter
personal creados o gestionados por
las Comunidades Autónomas y por la Administración local
de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes
de cada Comunidad, que tendrán la consideración de autoridades
de control, a los que garantizarán
plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.
2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus
propios registros de ficheros para el ejercicio
de las competencias que se les reconoce sobre los mismos.
3. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá
convocar regularmente a los órganos correspondientes
de las Comunidades Autónomas a efectos de cooperación institucional
y coordinación de criterios
o procedimientos de actuación. El Director de la Agencia de Protección
de Datos y los órganos correspondientes
de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente
la información necesaria para el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia
de su exclusiva competencia
1. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate
que el mantenimiento o uso de
un determinado fichero de las Comunidades Autónomas contraviene
algún precepto de esta Ley en materia
de su exclusiva competencia podrá requerir a la Administración
correspondiente que se adopten las
medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije
en el requerimiento.
2. Si la Administración Pública correspondiente no cumpliera
el requerimiento formulado, el Director
de la Agencia de Protección de Datos podrá impugnar la resolución
adoptada por aquella Administración.
TÍTULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 43. Responsables
1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos
estarán sujetos al régimen
sancionador establecido en la presente Ley.
2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones
Públicas se
estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto
en el artículo 46, apartado 2.
Artículo 44. Tipos de infracciones
1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación
o cancelación de los
datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.
b) No proporcionar la información que solicite la Agencia de Protección
de Datos en el ejercicio de
las competencias que tiene legalmente atribuidas, en relación con
aspectos no sustantivos de la protección
de datos.
c) No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter
personal en el Registro General de
Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de infracción
grave.
d) Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los
propios afectados sin proporcionarles
la información que señala el artículo 5 de la presente
Ley.
e) Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10
de esta Ley, salvo que constituya
infracción grave.
3. Son infracciones graves:
a) Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública
o iniciar la recogida de datos de carácter
personal para los mismos, sin autorización de disposición
general, publicada en el «Boletín Oficial del
Estado» o diario oficial correspondiente.
b) Proceder a la creación de ficheros de titularidad privada o
iniciar la recogida de datos de carácter
personal para los mismos con finalidades distintas de las que constituyen
el objeto legítimo de la empresa
o entidad.
c) Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar
el consentimiento expreso de
las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible.
d) Tratar los datos de carácter personal o
usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías
establecidos en la presente Ley o
con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan
las disposiciones reglamentarias de
desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave.
e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos
de acceso y oposición y la
negativa a facilitar la información que sea solicitada.
f) Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar
las rectificaciones o cancelaciones
de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos
de las personas que la
presente Ley ampara.
g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos
de carácter personal incorporados a ficheros
que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas
o penales, Hacienda Pública,
servicios financieros, prestación de servicios de solvencia patrimonial
y crédito, así como aquellos
otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter personal
suficientes para obtener una
evaluación de la personalidad del individuo.
h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos
de carácter personal
sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria
se determinen.
i) No remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones
previstas en esta Ley o en sus
disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar en plazo
a la misma cuantos documentos e informaciones
deba recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos.
j) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
k) No inscribir el fichero de datos de carácter personal en el
Registro General de Protección de
Datos, cuando haya sido requerido para ello por el Director de la Agencia
de Protección de Datos.
l) Incumplir el deber de información que se establece en los artículos
5, 28 y 29 de esta Ley, cuando
los datos hayan sido recabados de persona distinta del afectado.
4. Son infracciones muy graves:
a) La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.
b) La comunicación o cesión de los datos de carácter
personal, fuera de los casos en que estén
permitidas.
c) Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se
refiere el apartado 2 del artículo 7
cuando no medie el consentimiento expreso del afectado; recabar y tratar
los datos referidos en el apartado
3 del artículo 7 cuando no lo disponga una Ley o el afectado no
haya consentido expresamente, o
violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo
7.
d) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de
carácter personal cuando sea requerido
para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos
o por las personas titulares del derecho
de acceso.
e) La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter
personal que hayan sido objeto de
tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento,
con destino a países que no
proporcionen un nivel de protección equiparable sin autorización
del Director de la Agencia de Protección
de Datos.
f) Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima
o con menosprecio de los principios y
garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se
impida o se atente contra el ejercicio de los
derechos fundamentales.
g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos
de carácter personal a que hacen
referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, así como
los que hayan sido recabados para fines policiales
sin consentimiento de las personas afectadas.
h) No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio
de los derechos de acceso, rectificación,
cancelación u oposición.
i) No atender de forma sistemática el deber legal de notificación
de la inclusión de datos de carácter
personal en un fichero.
Artículo 45. Tipo de sanciones
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000
a 10.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.000
a 50.000.000 de pesetas.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 50.000.000
a 100.000.000 de pesetas.
4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a
la naturaleza de los derechos personales
afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios
obtenidos, al grado de intencionalidad,
a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas
interesadas y a terceras personas, y a
cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado
de antijuridicidad y de culpabilidad
presentes en la concreta actuación infractora.
5. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara
una cualificada disminución de la
culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano
sancionador establecerá la cuantía
de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones
que preceda inmediantamente en
gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que
se trate.
6. En ningún caso podrá imponerse una sanción más
grave que la fijada en la Ley para la clase de
infracción en la que se integre la que se pretenda sancionar.
7. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía
de las sanciones de acuerdo con las variaciones que
experimenten los índices de precios.
Artículo 46. Infracciones de las Administraciones Públicas
1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen
cometidas en ficheros de los que
sean responsables las Administraciones Públicas, el Director de
la Agencia de Protección de Datos dictará
una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para
que cesen o se corrijan los efectos de
la infracción. Esta resolución se notificará al responsable
del fichero, al órgano del que dependa
jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.
2. El Director de la Agencia podrá proponer también la iniciación
de actuaciones disciplinarias, si
procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las
establecidas en la legislación sobre
régimen disciplinario de las Administraciones Públicas.
3. Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que recaigan
en relación con las medidas y
actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.
4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo
las actuaciones que efectúe y las
resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.
Artículo 47. Prescripción
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años,
las graves a los dos años y las leves al
año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el
día en que la infracción se hubiera
cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento
sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviere paralizado
durante más de seis meses por causas no imputables al presunto
infractor.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a
los tres años, las impuestas por
faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al
año.
5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a
contarse desde el día siguiente a aquel en
que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento
de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está
paralizado durante más de seis
meses por causa no imputable al infractor.
Artículo 48. Procedimiento sancionador
1. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento
a seguir para la determinación de las
infracciones y la imposición de las sanciones a que hace referencia
el presente Título.
2. Las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u órgano
correspondiente de la Comunidad
Autónoma agotan la vía administrativa.
Artículo 49. Potestad de inmovilización de ficheros
En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización
o cesión ilícita de los datos de
carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual
modo contra el ejercicio de los derechos
de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que la Constitución
y las leyes garantizan,
el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá,
además de ejercer la potestad sancionadora,
requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter personal,
tanto de titularidad pública como
privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita
de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, la
Agencia de Protección de Datos podrá, mediante resolución
motivada, inmovilizar tales ficheros a los
solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Ficheros preexistentes
Los ficheros y tratamientos automatizados, inscritos o no en el Registro
General de Protección de Datos
deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica dentro del
plazo de tres años, a contar desde su entrada
en vigor. En dicho plazo, los ficheros de titularidad privada deberán
ser comunicados a la Agencia de
Protección de Datos y las Administraciones Públicas, responsables
de ficheros de titularidad pública,
deberán aprobar la pertinente disposición de regulación
del fichero o adaptar la existente.
En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su adecuación
a la presente Ley Orgánica
y la obligación prevista en el párrafo anterior deberá
cumplimentarse en el plazo de doce años a
contar desde el 24 de octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de
los derechos de acceso, rectificación
y cancelación por parte de los afectados.
Segunda. Ficheros y Registro de Población de las Administraciones
Públicas.
1. La Administración General del Estado y las Administraciones
de las Comunidades Autónomas
podrán solicitar al Instituto Nacional de Estadística, sin
consentimiento del interesado, una copia actualizada
del fichero formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo
y fecha de nacimiento que
constan en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral
correspondientes a los territorios
donde ejerzan sus competencias, para la creación de ficheros o
registros de población.
2. Los ficheros o registros de población tendrán como finalidad
la comunicación de los distintos
órganos de cada administración pública con los interesados
residentes en los respectivos territorios, respecto
a las relaciones jurídico administrativas derivadas de las competencias
respectivas de las Administraciones
Públicas.
Tercera. Tratamiento de los expedientes de las derogadas Leyes de Vagos
y Maleantes y de Peligrosidad
y Rehabilitación Social.
Los expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas
Leyes de Vagos y Maleantes,
y de Peligrosidad y Rehabilitación Social, que contengan datos
de cualquier índole susceptibles de
afectar a la seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen de las
personas, no podrán ser consultados sin
que medie consentimiento expreso de los afectados, o hayan transcurrido
50 años desde la fecha de
aquéllos.
En este último supuesto, la Administración General del Estado,
salvo que haya constancia expresa
del fallecimiento de los afectados, pondrá a disposición
del solicitante la documentación, suprimiendo de
la misma los datos aludidos en el párrafo anterior, mediante la
utilización de los procedimientos técnicos
pertinentes en cada caso.
Cuarta. Modificación del artículo 112.4 de la Ley General
Tributaria.
El apartado cuarto del artículo 112 de la Ley General Tributaria
pasa a tener la siguiente redacción:
4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto
de tratamiento que se debe efectuar a la
Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo
111, en los apartados anteriores de este
artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el
consentimiento del afectado. En este ámbito
tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones
Públicas establece el apartado 1 del
artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos
de carácter personal.
Quinta . Competencias del Defensor del Pueblo y órganos autonómicos
semejantes.
Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio
de las competencias del Defensor
del Pueblo y de los órganos análogos de las Comunidades
Autónomas.
Sexta. Modificación del artículo 24.3 de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
Se modifica el artículo 24.3, párrafo 2º de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados con la siguiente redacción:
«Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes
que contengan datos de carácter personal
para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico
actuarial con la finalidad de permitir la
tarificación y selección de riesgos y la elaboración
de estudios de técnica aseguradora. La cesión de datos
a los citados ficheros no requerirá el consentimiento previo del
afectado, pero sí la comunicación al mismo
de la posible cesión de sus datos personales a ficheros comunes
para los fines señalados con expresa
indicación del responsable para que se puedan ejercitar los derechos
de acceso, rectificación y cancelación
previstos en la Ley.
También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad
sea prevenir el fraude en el seguro
sin que sea necesario el consentimiento del afectado. No obstante, será
necesaria en estos casos la
comunicación al afectado, en la primera introducción de
sus datos, de quién sea el responsable del fichero
y de las formas de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación
y cancelación.
En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán
ser objeto de tratamiento con el consentimiento
expreso del afectado».
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Tratamientos creados por Convenios Internacionales
La Agencia de Protección de Datos será el organismo competente
para la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter
personal respecto de los tratamientos
establecidos en cualquier Convenio Internacional del que sea parte España
que atribuya a una autoridad
nacional de control esta competencia, mientras no se cree una autoridad
diferente para este cometido en
desarrollo del Convenio.
Segunda. Utilización del Censo Promocional
Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de formación
del Censo Promocional, de oposición
a aparecer en el mismo, de puesta a disposición de sus solicitantes,
y de control de las listas difundidas.
El Reglamento establecerá los plazos para la puesta en operación
del Censo Promocional.
Tercera. Subsistencia de normas preexistentes.
Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la Disposición
Final Primera de esta Ley, continuarán en
vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en
especial, los Reales Decretos 428/
1993, de 26 de marzo, 1332/1994, de 20 de junio y 994/1999, de 11 de junio,
en cuanto no se opongan a
la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única
Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación
del tratamiento automatizado
de los datos de carácter personal.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario
El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias
necesarias para la aplicación
y desarrollo de la presente Ley.
Segunda. Preceptos con carácter de Ley Ordinaria
Los títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo
4 del artículo 36 y VII de la presente Ley, la
Disposición Adicional Cuarta, la Disposición Transitoria
Primera y la Final Primera, tienen el carácter de
Ley Ordinaria.
Tercera. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado
desde su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Real Decreto 1332/94 de 20 de junio por el que se desarrollan algunos
preceptos
de la Ley Orgánica.
MINISTERIO DE JUSTICIA E INTERIOR
REAL DECRETO 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrolla determinados
aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación
del tratamiento
automatizado de los datos de carácter personal.
La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación
del tratamiento
automatizado de los datos de carácter personal, habilita al Gobierno,
en
su disposición final primera, para dictar las disposiciones necesarias
para la aplicación y desarrollo de la referida Ley, a la par que
contiene
en diferentes preceptos unos concretos mandatos al Gobierno para que por
vía reglamentaria regule determinados aspectos, en su mayoría
de orden
procedimental, referentes al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación
y cancelación, a la forma de reclamar ante la Agencia de Protección
de Datos
por actuaciones contrarias a la Ley, a la notificación e inscripción
de los
ficheros automatizados de datos y al procedimiento para la determinación
de
las infracciones y la imposición de las sanciones.
En uso de dicha habilitación, y cumplimentando el mandato conferido
en los
artículos 15.1, 16.1, 17.1, 24.2, 38.3, y 47.1 de la citada Ley
Orgánica, se
dicta la presente disposición.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, con la
aprobación
del Ministro para las Administraciones Públicas, previo informe
de la Agencia
de Protección de Datos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de junio
de 1994.
DISPONGO:
CAPÍTULO I:Disposiciones Generales.
Artículo 1.Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá
por:
Bloqueo de datos: la identificación y reserva de datos con el fin
de impedir
su tratamiento.
Cesión de datos: toda obtención de datos resultante de la
consulta de un
fichero, su interconexión con otros ficheros y la comunicación
de datos
realizada por una persona distinta de la afectada.
Datos accesibles al público: los datos que se encuentran a disposición
del
público en general, no impedida por cualquier norma limitativa,
y están
recogidos en medios tales como censos, anuarios, bases de datos públicas,
repertorios de jurisprudencia, archivos de prensa, repertorios telefónicos
o análogos, así como los datos publicados en forma de listas
de personas
pertenecientes a grupos profesionales que contengan únicamente
los nombres,
títulos, profesión, actividad, grados académicos,
dirección e indicación de
su pertenencia al grupo.
Datos de carácter personal: toda información numérica,
alfabética, gráfica,
fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, susceptible
de recogida,
registro, tratamiento o transmisión concerniente a una persona
física
identificada o identificable.
Identificación del afectado: cualquier elemento que permita determinar
directa o indirectamente la identidad física, fisiológica,
psíquica,
económica, cultural o social de la persona física afectada.
Transferencia de datos: el transporte de datos entre sistemas informáticos
por cualquier medio de transmisión, así como el transporte
de soportes de
datos por correo o por cualquier otro medio convencional.
Artículo 2.Regímenes especiales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley Orgánica
5/1992
se regirán por las disposiciones que, en materia de protección
de datos,
contienen las leyes y reglamentos respectivos, los ficheros siguientes:
El censo electoral, el fichero de electores y ficheros complementarios,
regulados por la legislación de régimen electoral.
Los ficheros automatizados creados con fines exclusivamente estadísticos
y
amparados en cuanto a protección de datos por la normativa reguladora
de
la función estadística pública, sin perjuicio de
lo prevenido en el artículo
36, m) de la Ley Orgánica 5/1992.
Los ficheros automatizados de estado civil, amparados por la Ley del Registro
Civil y su Reglamento.
Los ficheros automatizados de antecedentes penales.
Los ficheros automatizados creados o gestionados al amparo de la normativa
sobre protección de materias clasificadas.
Los ficheros automatizados cuyo objeto sea el almacenamiento de los datos
contenidos en los informes personales regulados en el artículo
68 de la Ley
17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del personal militar
profesional.
La remisión al Derecho nacional, contenida en los Títulos
IV y VI del Convenio
de 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen de
14 de junio
de 1985, así como cualquier otra remisión hecha a disposiciones
nacionales
de protección de datos personales contenida en convenios internacionales,
se
entenderá referida a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre,
de regulación
del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal,
y a las
disposiciones reglamentarias de desarrollo.
CAPÍTULO II: Transferencia internacional de datos.
Artículo 3.Régimen de las transferencias.
Si la transferencia de los datos de carácter personal tuviera como
destinatario
un país que no proporciona un nivel de protección equiparable
al que presta
la Ley Orgánica 5/1992, el Director de la Agencia de Protección
de Datos
autorizará la transferencia de los mismos, siempre que el cedente
de los
datos acredite haber cumplido lo dispuesto en los preceptos de la referida
Ley y otorgue las garantías que al efecto le sean exigidas. A tal
fin, la
autorización deberá ser sometida al cumplimiento de las
condiciones o cargas
modales que se consideren necesarias para que de la transferencia no se
deriven perjuicios a los derechos de los afectados y se respeten los principios
contenidos en el Título II de la Ley Orgánica 5/1992.
En caso de incumplimiento de los términos de la autorización
el cedente y el
cesionario de los datos responderán solidariamente a efectos de
lo previsto
en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 5/1992.
Artículo 4.Excepciones.
Se exceptúan, en todo caso, de la autorización previa del
Director de la
Agencia de Protección de Datos las transferencias de datos de carácter
personal que resulten de la aplicación de tratados o convenios
de los que
sea parte España y, en particular:
-Las transmisiones de datos registrados en ficheros creados por las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad en función de una investigación concreta,
hechas por
conducto Interpola u otras vías previstas en convenios en los que
España
sea parte, cuando las necesidades de la investigación en curso
exijan la
transmisión a servicios policiales de otros Estados.
-Las transmisiones de datos registrados en la parte nacional española
del
Sistema de Información Schengen, con destino a la unidad de apoyo
del sistema,
a los solos efectos de una investigación policial en curso que
requiera
la utilización de datos del sistema. Las transmisiones de datos
previstas
en el sistema de intercambios de información contemplado en el
Título VI
del Tratado de la Unión Europea.
-Las transmisiones de los datos registrados en los ficheros creados por
las
Administraciones tributarias, en favor de los demás Estados miembros
de
la Unión Europea o en favor de otros Estados terceros, en virtud
de lo
dispuesto en los convenios internacionales de asistencia mutua en materia
tributaria.
Se exceptúan, asimismo, de la autorización previa del Director
de la
Agencia de Protección de Datos, cualquiera que sea el Estado destinatario
de
los datos, las transmisiones de datos que se efectúen para cumplimentar
exhortas, cartas órdenes, comisiones rotatorias u otras peticiones
de auxilio
judicial internacional, y los demás supuestos previstos en el artículo
33
de la Ley Orgánica 5/1992.
CAPÍTULO III: Notificacion e inscripción de ficheros.
Artículo 5.Notificación de ficheros de titularidad pública.
Todo fichero de datos de carácter personal, de titularidad pública,
será
notificado a la Agencia de Protección de Datos por el órgano
competente
de la Administración responsable del fichero para su inscripción
en el
Registro General de Protección de Datos, mediante el traslado,
a través
del modelo normalizado que al efecto elabore la Agencia, de una copia
de la disposición de creación del fichero.
Artículo 6.Notificación de ficheros de titularidad privada.
La persona o entidad que pretenda crear un fichero de datos de carácter
personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección
de Datos
mediante escrito o soporte informático en modelo normalizado que
al efecto
elabore la Agencia, en el que se especificarán los siguientes extremos:
1.- Nombre, denominación o razón social, documento nacional
de identidad o
código de identificación fiscal, dirección y actividad
u objeto social del
responsable del fichero.
2.- Ubicación del fichero.
3.- Identificación de los datos que se pretendan tratar, individualizando
los supuestos de datos especialmente protegidos.
4.- Dirección de la oficina o dependencia en la cual puedan ejercerse
los
derechos de acceso, rectificación y cancelación.
5.- Origen o procedencia de los datos.
6.- Finalidad del fichero.
7.- Cesiones de datos previstas.
8.- Transferencias temporales o definitivas que se prevean realizar a
otros países, con expresión de los mismos.
9.- Destinatarios o usuarios previstos para las cesiones o transferencias.
10.- Sistemas de tratamiento automatizado que se vayan a utilizar.
11.- Medidas de seguridad.
Artículo 7.Inscripción de los ficheros.
1.-Los ficheros de titularidad pública serán inscritos de
oficio por la
Agencia de Protección de Datos, una vez haya recibido la copia
de la
disposición de creación del fichero.
2.-El Director de la Agencia de Protección de Datos, a propuesta
del
Registro General de Protección de Datos, acordará la inscripción
de los
ficheros de titularidad privada si la notificación contuviera la
información preceptiva y se cumplen las restantes exigencias legales,
requiriendo, en caso contrario, al responsable del fichero para que la
complete o subsane en el plazo de diez días, con indicación
de que,
si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición,
archivándose sin más trámite.
3.-La inscripción contendrá, en el supuesto de ficheros
de titularidad
pública, las indicaciones previstas en el artículo 18.2
de la Ley
Orgánica 5/1992, con especificación de la disposición
general de
creación y del diario oficial de su publicación, y, en el
supuesto
de ficheros de titularidad privada, los extremos relacionados en el
artículo 6 del presente Real Decreto, con excepción de las
medidas
de seguridad.
4.-La inscripción será notificada al responsable del fichero
por el
Registro General de Protección de Datos.
Artículo 8. Modificación y cancelación de la inscripción.
1.-La modificación o, en su caso, cancelación de la inscripción
de los
ficheros de titularidad pública se producirá de oficio por
la Agencia
de Protección de Datos, previo traslado por el órgano de
la Administración
responsable del fichero de una copia de la disposición general
que
modifique o suprima aquél.
2.-Cuando se trata de ficheros de titularidad privada, cualquier modificación
posterior en el contenido de los extremos a que se refiere el artículo
6
del presente Real Decreto se comunicará, a efectos de inscripción,
en su caso, a la Agencia de Protección de Datos dentro del mes
siguiente
a la fecha en que aquélla se hubiera producido. En igual plazo
se
comunicará la decisión de supresión del fichero a
efectos de la
cancelación del correspondiente asiento de inscripción.
Artículo 9.Inscripción y publicidad de los códigos
tipo.
1.-Los códigos tipo se depositarán, para su inscripción,
en el
Registro General de Protección de Datos.
2.-El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá
denegar la
inscripción si el código tipo no se ajusta a las disposiciones
de la Ley
Orgánica 5/1992 y del presente Real Decreto, sin perjuicio de requerir
a los solicitantes para que subsanen las deficiencias.
3.-Los particulares podrán obtener copias de los códigos
tipo depositados
e inscritos en el Registro General de Protección de Datos.
4.-En caso de incumplimiento de las normas contenidas en los códigos
tipo
se estará a lo dispuesto al efecto en los acuerdos o decisiones
que los formulen.
Artículo 10.Recursos.
Contra las resoluciones del Director de la Agencia de Protección
de
Datos relativas a la inscripción o, en su caso, a la modificación
o
cancelación de la inscripción de un fichero o código
tipo, procederá
el recurso contencioso-administrativo.
CAPÍTULO IV: Ejercicio y tutela de los derechos del afectado
Artículo 11.Carácter personal de los derechos.
Los derechos de acceso a los ficheros automatizados, así como los
de
rectificación y cancelación de datos son personalísimos
y serán ejercidos
por el afectado frente al responsable del fichero, sin otras limitaciones
que las que prevén la Ley Orgánica 5/1992 y el presente
Real Decreto.
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